Discurso de Miguel Samper en Audiencia Pública ante la Corte Constitucional sobre Decreto Ley 902 de 2017.
Señor Presidente de la Corte Constitucional, Honorable Magistrada ponente, Honorables Magistrados, demás intervinientes y público en general.
Desde el primer momento que con el Ministerio de Agricultura iniciamos este proceso de preparación del Decreto, nos enfrentamos a una pregunta elemental y fue “¿Cómo contar con todas las herramientas ágiles, rápidas que nos permitieran solventar problemas urgentes del campo colombiano?”, que se enmarcara dentro de los principios constitucionales y dentro de la jurisprudencia de esta Honorable Corte Constitucional, que ha sentado las bases para la expedición de este tipo de normas.
La buena noticia es que el Decreto 902 logró ese resultado, el Decreto Ley 902, Honorables Magistrados, provee las herramientas necesarias, herramientas ágiles a la Agencia Nacional de Tierras, que en desarrollo del Acuerdo Final de Paz se necesitan para solventar problemas que son urgentes y que no dan más espera.
Por eso, es que la intervención que voy a hacer en el día de hoy la voy a dividir en tres pilares fundamentales: primero sobre las necesidades, segundo sobre los instrumentos y, finalmente, voy a referirme a la urgencia.
Y para empezar por el primero hay que reconocer que las necesidades del campo no dan espera, no dan más espera. Necesidades como las que ya han señalado los que me antecedieron en el uso de la palabra. Seis de cada 10 hogares campesinos no son los dueños de la tierra en la que trabajan, existe una demanda de tierra aproximada, porque no podemos saber con certeza con base en la metodología en la que operaba la institucionalidad de tierras antes de la expedición del 902, una demanda de tierras de aproximadamente de 800 mil hogares campesinos.
Además de esto, no contamos con un inventario robusto, sólido, consolidado de baldíos de la Nación como a esta Honorable Corte le consta luego de la sentencia T-488. Además, acudiendo a esas instancias de seguimiento y recibimos un inventario de 1.960 procesos agrarios, varios de los cuales, óiganlo bien, varios de los cuales fueron abiertos, iniciados en la década de los 70’s y que a la fecha no han culminado su trámite. Esas son varias familias campesinas que llevan casi medio siglo esperando por una respuesta del Estado que no ha sido posible debido a los distintos vericuetos y laberintos que hay en la legislación agraria.
Y esto, la población objeto de nuestro trabajo, de la regulación del Decreto 902, es una población que goza de especial protección constitucional como lo mandata el artículo 13 de nuestra Carta Política, por su condición económica y por el abandono a la que históricamente han sido sometidos.
Por eso, es que en determinado punto de la confección de esta norma se decidió partir en dos. De un lado, las discusiones más sustanciales, más álgidas, las modificaciones sustanciales que quieren incorporar en la Ley 160, se incorporaron y se van a incorporar en un Proyecto de Ley que será presentado, como lo anunció el señor Ministro (de Agricultura), ante las comunidades étnicas para su trámite y consulta previa en los próximos días. Y de otro lado, los instrumentos, lo operativo, lo que requería la Agencia Nacional de Tierras para agilizar sus trámites que quedó consignado en el Decreto 902 de 2017.
Con ello dimos cumplimiento estricto a los requisitos que esta Honorable Corte ha impuesto para el trámite de este tipo de normativas, tanto los formales como aquellos que son materiales. En materia de temporalidad: el Decreto se expidió antes del 31 de mayo. En materia de competencia: lo suscribieron todos y cada uno de los ministros que debían suscribir este Decreto. El Título guarda relación con el Objeto y adicionalmente se expresa de manera diáfana, que es en atribución y en uso de las facultades extraordinarias. Y existe una motivación adecuada y suficiente como lo constatan las 14 páginas de considerandos que justifican la expedición del Decreto.
Frente a los requisitos materiales: Existe una clara finalidad pues asegura el desarrollo del Acuerdo, especialmente en el punto 1 del Acuerdo Final suscrito en La Habana. Hay una conexidad objetiva, estricta y suficiente, pues son varios los vínculos de los artículos de este Decreto con el Acuerdo Final, responden de manera precisa un compromiso del Acuerdo y adicionalmente guardan una estrecha proximidad con el desarrollo de dichos compromisos. Hay una necesidad estricta. La solución, repito, de estos problemas es urgente y a ello me referiré más adelante.
Y competencia material: Pues no se utilizaron las facultades normas estatutarias, lo cual me da pie entonces para abordar el segundo punto al que me voy a referir el día de hoy sobre los instrumentos. Este Decreto, repito, desarrolla el Acuerdo de Paz y sin meter cambios sustanciales, sin introducir ajustes en la sustancia de la legislación agraria, si dota de herramientas ágiles a la institucionalidad para solventar problemas urgentes. Reduce los tiempos, con todas las medidas y las herramientas se reducen los tiempos, Honorables Magistrados. Si antes un proceso de adjudicación de un baldío se podía demorar en promedio entre cinco a seis años, con este Decreto la Agencia Nacional de Tierras se va a demorar de cinco a seis meses, dadas todas las condiciones que tienen que cumplir los Sujetos para acceder a la tierra del Estado.
Reduce sustancialmente los costos: Pasamos de 30 millones de pesos a que costara un título de Programa de Formalización, a que mediante las economías a escala que genera el Decreto en la metodología de Barrio Predial, pueda costar 1 millón y medio de pesos cada formalización de un predio privado.
Genera mayores condiciones de transparencia para evitar la corrupción: Si antes teníamos que vigilar y poner el ojo de la institucionalidad o la Inspectora de Tierras – una institución nueva que se crea para evitar la corrupción – en 52 rutas distintas, en 52 trochas distintas, ahora solo tenemos que vigilar una sola carretera pavimentada. Yo les pregunto: ¿qué es más fácil de vigilar y de controlar: 52 laberintos burocráticos o una sola vía clara e iluminada?
Con esto estamos materializando plenamente el Artículo 209 de la Constitución, en donde hace un llamado, le impone la obligación a la Administración Pública para que obre bajo los principios de moralidad, eficiencia, economía y por supuesto celeridad, además que la nueva metodología que impone el Decreto garantiza el principio constitucional de la participación democrática establecido en el Artículo Segundo, pues las decisiones no se van a tomar más desde un escritorio frío en Bogotá, sino se toman en terreno, cuando vayamos a recorrer predio por predio.
No se introducen entonces aspectos o modificaciones sustanciales ni a la Ley 160 ni mucho menos a la Ley 1448. Como operamos articuladamente con la Unidad de Restitución de Tierras, es que si ellos identifican una denuncia de un despojo, en ese predio nosotros esperamos hasta el final de la decisión judicial de Restitución de Tierras, pero hacemos todo lo demás alrededor de ese predio, por eso es que trabajamos articuladamente pero no invadimos las competencias de los demás.
Y les pongo algunos ejemplos de por qué esto no son modificaciones sustanciales. Pudiera suscitar algún un grado de discusión el establecimiento de nuevos Sujetos para acceder a la tierra. Como bien lo mencionaba el señor Ministro, solo acceden a la tierra de la Nación aquellos que tengan un patrimonio menor a 700 salarios mínimos legales vigentes, pero no limitó la Ley 160 y por eso no se le cambia nada a la sustancia de la misma, que por encima de esos patrimonios pudieran acceder a otras medidas como ayudarles a formalizar la propiedad. De hecho, el Artículo 24 de la Ley 160 establecía que son Sujetos de Reforma Agraria aquellos que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad, o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos. Esa disyuntiva nos permite a nosotros concluir que los Sujetos de Formalización podrían ser aquellos con unos patrimonios superiores a los campesinos en condiciones de marginalidad.
Frente al tema de formalización que se habló en el primer segmento de esta Audiencia: la formalización contemplada en el Decreto 902 no es una cosa distinta que la unificación de dos franjas en uno solo: trámites que tenía la Agencia Nacional de Tierras a su cargo y que pasó en una parte de ellos a los Jueces con el Decreto 902, pero que antes de la expedición del 902 lo podía hacer perfectamente. La extinción administrativa del dominio por falta de uso de la tierra fue utilizada para formalizar la propiedad en cabeza del campesino que llevaba décadas habitando en ese predio. Se utilizaban las facultades de adjudicación y una vez culminaba el proceso pues eso empezaba a convertirse en un predio baldío de la Nación que podía ser adjudicable a los campesinos.
Son 21 pasos los que contempla la Ley 160 para hacer este proceso de formalización por las facultades que les estoy mencionando. 21 pasos que redujimos a cinco, diez años a cinco meses, y no concordamos con la visión de la doctora Yamile Salinas cuando dice que la formalización es para legalizar ocupaciones. El Artículo 36 establece expresamente que solo se formalizan posesiones o se sanean falsas tradiciones. Los ocupantes de baldíos de la Nación no son poseedores, porque afirmar lo mismo sería conducir a que los baldíos de la Nación son prescriptibles en favor de estos poseedores.
Tampoco se legalizan acumulaciones. Los acumuladores de baldíos adquieren títulos pero que los tienen plenamente formalizados. Que se cuestione la legalidad de estos títulos ante un juez es una discusión distinta pero no es que se les esté formalizando la propiedad, porque repito, el título lo tienen plenamente legalizado en cabeza de ellos así fueran de bienes de origen baldío, y tampoco se legalizan despojos, como lo mencionaba cuando la Unidad de Restitución de Tierras identifica un despojo, la Agencia Nacional de Tierras se abstiene de entrar a trabajar con esos predios hasta tanto no defina la situación un Juez.
Y el Procedimiento Único: lo que logra es reducir los tiempos sin ajustar normas sustanciales. Que podamos hacer el proceso de recuperación, de clarificación y de adjudicación en unas mismas pretensiones unificadas. La creación del Fondo de Tierras, el Registro para darle prioridad a los más vulnerables, el Procedimiento Único, los mecanismos de acceso a la tierra y el Barrio Predial no son, Honorables Magistrados, reformas sustanciales, lo cual me lleva a iniciar el último aparte de la intervención que quería hacer el día de hoy, sobre la urgencia.
Ese vacío de poder que actualmente están dejando en algunos territorios la salida de los desmovilizados, la salida de las personas que ahora están en las Zonas Transitorias de Normalización, ese vacío de poder debe ser llenado por el Estado de forma inmediata y sin dilaciones, para que no haya otras estructuras aparte del Estado que entren a llenar ese vacío de poder. La única forma de llenarla es mediante inversión pública, en infraestructura, en carreteras, en servicios sociales, en justicia y no puede haber inversión pública hasta tanto no se defina quién es el dueño del predio en el cual va a haber esa inversión pública.
Les doy un ejemplo: Hicimos una evaluación en solo 58 municipios y 1.110 bienes públicos rurales, en su mayoría escuelitas veredales, no estaban en cabeza de los alcaldes, lo cual les impedía invertir para mejorarles las tejas o las baterías sanitarias. Esto implicaría si se mantiene ese promedio, en que hay 3.300 bienes públicos rurales en las Zonas de PDETS, de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial, que necesitan de esa formalización para que pueda haber inversión pública.
Por eso, es que el Decreto lo que busca es llenar el campo de propietarios privados, el Decreto lo que busca es cauterizar el riesgo de que resurja el conflicto, el Decreto lo que busca es que se implemeten de manera inmediata los PDETS. Y es tan urgente y necesario este Decreto que ya se expidieron las reglamentaciones por parte de la Agencia Nacional de Tierras, a tan solo 15 días de expedido el Decreto. La resolución 740 aterriza todas las medidas del Decreto, y ya tenemos en la puerta del horno 200 títulos para registrar de familias campesinas en las Oficinas de Instrumentos Públicos, 50 titulaciones de baldíos y todo el proceso de contratación del Barrido ya inició.
Honorables Magistrados, y con esto concluyo: Momentos extraordinarios requieren de medidas extraordinarias. No con ello quiero decir que el Decreto vulnere en ningún momento el principio democrático, ni siquiera lo vulnera en un grado de desproporcionalidad que considerara hacer un juicio de inexiquibildiad por parte de esta Honorable Corte. La no expedición del Decreto, por el contrario, si hubiera podido conducir al incumplimiento de los Acuerdos que se pactaron en La Habana. El acceso gradual a la tierra consagrado en el Artículo 64 de nuestra Constitución no puede ser un acceso eterno. Gradual no puede ser sinónimo de aplazamiento. No aplacemos ni un segundo más la solución de los problemas de la tierra. Cada segundo que la aplacemos puede conducir a décadas en que se demore el desarrollo rural Integral en llegar al campo colombiano.
Honorables Magistrados, ayer cerramos el capítulo de la guerra. Ayer salió el último contenedor con las armas de las Farc de las Zonas Veredales de Transición y Normalización. Para que ese capítulo permanezca cerrado, para que las semillas de sana convivencia, de paz entren en el terreno fértil de las oportunidades, de la prosperidad, de la propiedad sobre la tierra, es que la Agencia Nacional de Tierras le solicita a esta Honorable Corte que declare la exequibilidad completa del Decreto Ley 902 de 2017.
Muchas gracias.
